SEMINARIO ARQUIDIOCESANO DE AREQUIPA
29.2. SACRAMENTALIDAD Y EPISCOPADO. ESTRUCTURA JURÍDICA
En
la terminología teológico - eclesiástica, "jurisdicción", designa la
potestad soberana de gobierno que Cristo otorgó a los Apóstoles y que se ejerce
en el ámbito de la Iglesia por aquellos que han sido llamados a dicho
ministerio. La jurisdicción es uno de los dos poderes otorgados a la Iglesia en
orden al cumplimiento de su misión salvífica.
La
Teología y el Derecho Canónico hablan de una doble potestad de los Apóstoles y
sus sucesores: Potestad de orden (orden sagrado), y potestad de jurisdicción,
(misión canónica). El Papa es el titulado del primado de jurisdicción. Los
Obispos reciben el poder de jurisdicción del Papa. Los obispos delegan el
poder de jurisdicción en sus párrocos u otros clérigos. La potestad de
jurisdicción se dirige inmediatamente a regir y ayudar a los fieles a conseguir
el fin de la salvación eterna.
El
poder de jurisdicción se ejercita con la enseñanza autorizada de las verdades
reveladas (sagrado magisterio), con la promulgación de leyes (potestad
legislativa), con la decisión auténtica de las causas entre los súbditos
bautizados, (potestad judicial), con la aplicación de sanciones penales contra
los transgresores de la ley, (potestad coactiva).
La
potestad de jurisdicción se subdivide:
1. Potestad
de fuero externo, cuando se dirige principalmente al bien común del
cuerpo de la Iglesia; en cuanto regula las relaciones sociales de los miembros
y produce efectos jurídicos públicos.
2. Potestad
de fuero interno, cuando se dirige principalmente al bien particular;
en cuanto regula las relaciones de las conciencias con Dios y se ejerce de suyo
en secreto y con efectos preferentemente morales.
a. Potestad
ordinaria, cuando "ipso iure" se encuentra ligada a
un oficio.
b. Potestad
delegada, cuando se concede en comisión a una persona.
La
potestad ordinaria, se subdivide en potestad propia, si está unida a un oficio
y se ejerce en nombre propio; y potestad vicaria, si está unida a un oficio,
pero se ejerce en nombre de otro.
El
Concilio. Vaticano I, en la sesión 4ª, (18 julio 1870), habla sobre la
institución del Primado Apostólico en S. Pedro y la plenitud en la potestad de
jurisdicción sobre toda la Iglesia y dice: "Enseñamos, pues, y
declaramos, siguiendo el testimonio evangélico, que el Primado de jurisdicción
sobre toda la Iglesia de Dios, fue prometido y conferido por Cristo el Señor
inmediata y directamente al apóstol S. Pedro. Porque sólo a Simón, a quien ya
antes le había dicho: "Tú te
llamarás roca (piedra)", Jn 1, 42, le dirigió el Señor, después de que
Pedro le había confesado en estos términos:
"Tú eres el Cristo, el Hijo de Dios vivo", estas solemnes
palabras: "Bienaventurado eres,
Simón, hijo de Jonás, porque ni la carne ni la sangre te lo ha revelado, sino
mi Padre que está en los cielos. Y yo te digo que tú eres "roca" y
sobre esta roca edificaré mi Iglesia; y el poder del infierno no prevalecerá
contra ella; y a ti te daré las llaves del reino de los cielos; y lo que atares
sobre la tierra quedará atado en el cielo y lo que desatares sobre la tierra
quedará desatado en el cielo" , Mt 16, 16, s.s".
"Y
sólo a Simón Pedro le confirió Jesús, después de su Resurrección, la
jurisdicción de sumo pastor y jefe supremo de todo su redil, cuando le dijo: "apacienta mis corderos, apacienta mis
ovejas", Jn 21,15, s.s. A estas doctrinas tan claras de las Sagradas
Escrituras, tal y como la ha entendido siempre la Iglesia Católica, se opone
abiertamente la falsa opinión de quienes trastornando la forma de gobierno
establecida por Cristo nuestro Señor en su Iglesia, niegan que sólo Pedro
hubiera sido investido por Cristo con un verdadero y propio primado de
jurisdicción, por encima de los demás apóstoles, bien tomados individualmente,
bien tomados colectivamente, o de quienes afirman que el primado de Pedro no
fue conferido a S. Pedro inmediata y directamente, sino a la Iglesia, y
mediante ella, transferido a Pedro como a su ministro. Si alguien, pues, dijere
que el apóstol S. Pedro no fue establecido por Cristo nuestro Señor jefe de
todos los apóstoles y cabeza visible de toda la Iglesia de la tierra; o que no
recibió directa e inmediatamente de Cristo un primado de jurisdicción verdadera
y propiamente dicha, sino sólo un primado de honor, se anatema". Denz.
1822.
El
Concilio Vaticano II en Lumen Gentium nº 18 dice: “declara la doctrina sobre
los Obispos, sucesores de los apóstoles, que gobiernan la casa de Dios vivo
junto con el sucesor de Pedro, vicario de Cristo y Cabeza de toda la Iglesia”.
En
efecto, el Concilio Vat. II enseña que en la persona de los Obispos es el mismo
Cristo el que actúa y que lo hace a través de ellos mediante el anuncio de la
palabra, la realización de los sacramentos y el gobierno del pueblo de Dios.
Por su función paterna, incorpora nuevos miembros al Cuerpo de Cristo por medio
de la regeneración sacramental, siendo un reflejo de la paternidad misma de
Dios. Los Obispos son también los servidores de Cristo y administradores de los
misterios de Dios.
Para
cumplir tan altas responsabilidades apostólicas, el concilio enseña, los
apóstoles fueron enriquecidos por Cristo con una efusión especial del Espíritu
Santo, y ellos mismos transmitieron también a sus colaboradores, por la
imposición de las manos, 1 Tim 4, 14; 2 Tim 1, 6-7, el don espiritual que
habían recibido.
Y
añade el Concilio en Lumen Gentium nº 21: “Este santo Sínodo enseña que, con la
consagración episcopal, se confiere la plenitud del sacramento del orden que
por eso se llama, en la liturgia de la Iglesia, supremo sacerdocio o cumbre del
ministerio sagrado. Ahora bien, la consagración episcopal, junto con el oficio
de santificar, confiere también el oficio de enseñar y de regir, los cuales,
sin embargo, por su naturaleza, no pueden ejercitarse, sino en comunión con la
Cabeza y miembros del Colegio. En
efecto, según la Tradición, que aparece, sobre todo, en los ritos litúrgicos y
en la práctica de la Iglesia, tanto de Oriente como de Occidente, es cosa clara
que, con la imposición de las manos y las palabras consagratorias, se confiere
la gracia del Espíritu Santo y se imprime el sagrado carácter, de tal manera
que los Obispos en forma eminente y visible hagan las veces de Cristo, Maestro,
Pastor y Pontífice y obren en su nombre. Es propio de los Obispos el admitir,
por medio del sacramento del Orden, nuevos elegidos en el cuerpo episcopal”.
La
doctrina del Concilio es de una importancia suma, pues decide claramente la
sacramentalidad del episcopado, conferido por el rito de la imposición de las
manos, dado bien por todo el presbiterio 1 Tim 4, 14: “No descuides el carisma que hay en ti, que se te comunicó por
intervención profética mediante la imposición de las manos del colegio de
presbíteros”; o de modo más
explícito por el mismo Pablo, 2 Tim 1, 6-7: “Por esto te recomiendo que
reavives el carisma de Dios que está en ti por la imposición de mis manos”.
Pues
bien, el Concilio Vaticano II enseña que el sacramento episcopal confiere la
plenitud del sacramento del orden, el supremo sacerdocio. Lumen Gentium en el
Nº 18 dice: “La consagración episcopal confiere, juntamente con el ministerio
de santificar, los de enseñar y gobernar”, determinando a continuación que los
oficios de enseñar y de gobernar no se pueden ejercer, en virtud de su
naturaleza, sino en comunión jerárquica con la cabeza del colegio (el Papa) y de sus miembros.. La consagración
confiere, por tanto, la triple potestad, pero las de enseñar y gobernar no se
pueden ejercer sino en el marco de la comunión jerárquica. Para que se dé la
potestad de jurisdicción, ésta debe de darse por la autoridad legítima, el
Papa.
Es
claro que, con el reconocimiento de la sacramentalidad del episcopado, éste he
conocido en el Concilio Vaticano II una perspectiva nueva y enriquecedora. De
no ser sacramento, el episcopado se ejercería simplemente como una función
meramente jurídica. Pero el Obispo, antes que jefe o delegado de alguien, es
padre en la fe de sus sacerdotes, presbiterio, y de los fieles creyentes. Si no
fuera sacramento, la unión con los demás obispos respondería sólo a una
exigencia de utilidad. Al ser sacramento, el Obispo se une a un colegio episcopal, en el que tiene una
comunión viva con los demás obispos y particularmente con el Obispo de Roma, el
Papa. Si no fuera sacramento el Obispo tendría sólo responsabilidad de su
diócesis, pero al ser miembro del colegio episcopal, en virtud del sacramento,
participa en la misión de toda la Iglesia. De no ser sacramento, el Obispo
habría recibido todo del Papa, viniendo a ser como una especie de vicario o
representante suyo. Siendo sacramento, el Obispo recibe un poder episcopal de
Cristo mismo a través de los apóstoles, aunque necesite la designación concreta
de jurisdicción del Papa.
El
oficio de consagrar a Obispos pertenece sólo a los Obispos, con la designación
y el permiso del Papa. Los simples sacerdotes no pueden consagrar a un Obispo.
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Agradecemos al P. Ignacio Garro S.J. por su colaboración.
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