La Iglesia - 29º Parte: Estructura Jerárquica de la Iglesia - Sacramentalidad y Episcopado

P. Ignacio Garro, S.J.


SEMINARIO ARQUIDIOCESANO DE AREQUIPA


29.2. SACRAMENTALIDAD Y EPISCOPADO. ESTRUCTURA JURÍDICA


En la terminología teológico - eclesiástica, "jurisdicción", designa la potestad soberana de gobierno que Cristo otorgó a los Apóstoles y que se ejerce en el ámbito de la Iglesia por aquellos que han sido lla­mados a dicho ministerio. La jurisdicción es uno de los dos poderes otorgados a la Iglesia en orden al cumplimiento de su misión salví­fica.

La Teología y el Derecho Canónico hablan de una doble potestad de los Apóstoles y sus sucesores: Potestad de orden (orden sagrado), y potestad de jurisdicción, (misión canónica). El Papa es el titulado del primado de jurisdicción. Los Obispos re­ciben el poder de jurisdicción del Papa. Los obispos delegan el poder de jurisdicción en sus párrocos u otros clérigos. La potestad de jurisdicción se dirige inmediatamente a regir y ayudar a los fieles a conseguir el fin de la salvación eterna.    
                
El poder de jurisdicción se ejercita con la enseñanza autorizada de las verdades reveladas (sagrado magisterio), con la promulgación de leyes (potestad legislativa), con la decisión auténtica de las cau­sas entre los súbditos bautizados, (potestad judicial), con la apli­cación de sanciones penales contra los transgresores de la ley, (po­testad coactiva).
                
La potestad de jurisdicción se subdivide:
                
1. Potestad de fuero externo, cuando se dirige principalmente al bien común del cuerpo de la Iglesia; en cuanto regula las re­laciones sociales de los miembros y produce efectos jurídicos públicos.
                
2. Potestad de fuero interno, cuando se dirige principalmente al bien par­ticular; en cuanto regula las relaciones de las conciencias con Dios y se ejerce de suyo en secreto y con efectos preferentemente morales.
                
a. Potes­tad ordinaria, cuando "ipso iure" se encuentra ligada a un oficio.
b. Potes­tad delegada, cuando se concede en comisión a una persona.
                
La potestad ordinaria, se subdivide en potestad propia, si está unida a un oficio y se ejerce en nombre propio; y potestad vicaria, si está uni­da a un oficio, pero se ejerce en nombre de otro.
                
El Concilio. Vaticano I, en la sesión 4ª, (18 julio 1870), habla sobre la institución del Primado Apostólico en S. Pedro y la plenitud en la potestad de juris­dicción sobre toda la Iglesia y dice: "Enseñamos, pues, y declaramos, si­guiendo el testimonio evangélico, que el Primado de jurisdicción sobre toda la Iglesia de Dios, fue prometido y conferido por Cristo el Señor inmediata y directamente al apóstol S. Pedro. Porque sólo a Simón, a quien ya antes le había dicho: "Tú te llamarás roca (piedra)", Jn 1, 42, le dirigió el Señor, después de que Pedro le había confesado en estos términos: "Tú eres el Cristo, el Hijo de Dios vivo", estas solemnes palabras: "Biena­venturado eres, Simón, hijo de Jonás, porque ni la carne ni la sangre te lo ha revelado, sino mi Padre que está en los cielos. Y yo te digo que tú eres "roca" y sobre esta roca edificaré mi Iglesia; y el poder del infierno no prevalecerá contra ella; y a ti te daré las llaves del reino de los cielos; y lo que atares sobre la tierra quedará atado en el cielo y lo que desatares sobre la tierra quedará desatado en el cielo" , Mt 16, 16, s.s".
                
"Y sólo a Simón Pedro le confirió Jesús, después de su Resurrec­ción, la jurisdicción de sumo pastor y jefe supremo de todo su redil, cuando le dijo: "apacienta mis corderos, apacienta mis ovejas", Jn 21,15, s.s. A estas doctrinas tan claras de las Sagradas Escrituras, tal y como la ha entendido siempre la Iglesia Católica, se opone abiertamente la falsa o­pinión de quienes trastornando la forma de gobierno establecida por Cris­to nuestro Señor en su Iglesia, niegan que sólo Pedro hubiera sido inves­tido por Cristo con un verdadero y propio primado de jurisdicción, por encima de los demás apóstoles, bien tomados individualmente, bien tomados colectivamente, o de quienes afirman que el primado de Pedro no fue conferido a S. Pedro inmediata y directamente, sino a la Iglesia, y mediante ella, transferido a Pedro como a su ministro. Si alguien, pues, dijere que el apóstol S. Pedro no fue establecido por Cristo nuestro Señor jefe de todos los apóstoles y cabeza visible de to­da la Iglesia de la tierra; o que no recibió directa e inmediatamente de Cristo un primado de jurisdicción verdadera y propiamente dicha, sino sólo un primado de honor, se anatema". Denz. 1822.
                
El Concilio Vaticano II en Lumen Gentium nº 18 dice: “declara la doctrina sobre los Obispos, sucesores de los apóstoles, que gobiernan la casa de Dios vivo junto con el sucesor de Pedro, vicario de Cristo y Cabeza de toda la Iglesia”.
                
En efecto, el Concilio Vat. II enseña que en la persona de los Obispos es el mismo Cristo el que actúa y que lo hace a través de ellos mediante el anuncio de la palabra, la realización de los sacramentos y el gobierno del pueblo de Dios. Por su función paterna, incorpora nuevos miembros al Cuerpo de Cristo por medio de la regeneración sacramental, siendo un reflejo de la paternidad misma de Dios. Los Obispos son también los servidores de Cristo y administradores de los misterios de Dios.
                
Para cumplir tan altas responsabilidades apostólicas, el concilio enseña, los apóstoles fueron enriquecidos por Cristo con una efusión especial del Espíritu Santo, y ellos mismos transmitieron también a sus colaboradores, por la imposición de las manos, 1 Tim 4, 14; 2 Tim 1, 6-7, el don espiritual que habían recibido.
                
Y añade el Concilio en Lumen Gentium nº 21: “Este santo Sínodo enseña que, con la consagración episcopal, se confiere la plenitud del sacramento del orden que por eso se llama, en la liturgia de la Iglesia, supremo sacerdocio o cumbre del ministerio sagrado. Ahora bien, la consagración episcopal, junto con el oficio de santificar, confiere también el oficio de enseñar y de regir, los cuales, sin embargo, por su naturaleza, no pueden ejercitarse, sino en comunión con la Cabeza y miembros del Colegio.  En efecto, según la Tradición, que aparece, sobre todo, en los ritos litúrgicos y en la práctica de la Iglesia, tanto de Oriente como de Occidente, es cosa clara que, con la imposición de las manos y las palabras consagratorias, se confiere la gracia del Espíritu Santo y se imprime el sagrado carácter, de tal manera que los Obispos en forma eminente y visible hagan las veces de Cristo, Maestro, Pastor y Pontífice y obren en su nombre. Es propio de los Obispos el admitir, por medio del sacramento del Orden, nuevos elegidos en el cuerpo episcopal”.
                
La doctrina del Concilio es de una importancia suma, pues decide claramente la sacramentalidad del episcopado, conferido por el rito de la imposición de las manos, dado bien por todo el presbiterio 1 Tim 4, 14: “No descuides el carisma que hay en ti, que se te comunicó por intervención profética mediante la imposición de las manos del colegio de presbíteros”; o de modo  más explícito por el mismo Pablo, 2 Tim 1, 6-7: “Por esto te recomiendo que reavives el carisma de Dios que está en ti por la imposición de mis manos”.
                
Pues bien, el Concilio Vaticano II enseña que el sacramento episcopal confiere la plenitud del sacramento del orden, el supremo sacerdocio. Lumen Gentium en el Nº 18 dice: “La consagración episcopal confiere, juntamente con el ministerio de santificar, los de enseñar y gobernar”, determinando a continuación que los oficios de enseñar y de gobernar no se pueden ejercer, en virtud de su naturaleza, sino en comunión jerárquica con la cabeza del colegio  (el Papa) y de sus miembros.. La consagración confiere, por tanto, la triple potestad, pero las de enseñar y gobernar no se pueden ejercer sino en el marco de la comunión jerárquica. Para que se dé la potestad de jurisdicción, ésta debe de darse por la autoridad legítima, el Papa.
                
Es claro que, con el reconocimiento de la sacramentalidad del episcopado, éste he conocido en el Concilio Vaticano II una perspectiva nueva y enriquecedora. De no ser sacramento, el episcopado se ejercería simplemente como una función meramente jurídica. Pero el Obispo, antes que jefe o delegado de alguien, es padre en la fe de sus sacerdotes, presbiterio, y de los fieles creyentes. Si no fuera sacramento, la unión con los demás obispos respondería sólo a una exigencia de utilidad. Al ser sacramento, el Obispo se une  a un colegio episcopal, en el que tiene una comunión viva con los demás obispos y particularmente con el Obispo de Roma, el Papa. Si no fuera sacramento el Obispo tendría sólo responsabilidad de su diócesis, pero al ser miembro del colegio episcopal, en virtud del sacramento, participa en la misión de toda la Iglesia. De no ser sacramento, el Obispo habría recibido todo del Papa, viniendo a ser como una especie de vicario o representante suyo. Siendo sacramento, el Obispo recibe un poder episcopal de Cristo mismo a través de los apóstoles, aunque necesite la designación concreta de jurisdicción del Papa.
                
El oficio de consagrar a Obispos pertenece sólo a los Obispos, con la designación y el permiso del Papa. Los simples sacerdotes no pueden consagrar a un Obispo.



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Agradecemos al P. Ignacio Garro S.J. por su colaboración.


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