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“Normas Complementarias” a la Constitución Apostólica “Anglicanorum coetibus”



“Normas Complementarias” a la Constitución Apostólica “Anglicanorum coetibus”


Por la Congregación para la Doctrina de la Fe


CIUDAD DEL VATICANO, lunes 9 de noviembre de 2009 (ZENIT.org).- Publicamos las "Normas complementarias" a la constitución apostólica "Anglicanorum coetibus" que ha emanado la Congregación para la Doctrina de la Fe al hacer público el documento de Benedicto XVI.

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Dependencia de la Santa Sede



Artículo 1

Cada ordinariato depende de la Congregación para la Doctrina de la Fe. Mantiene relaciones cercanas con los demás dicasterios romanos según sus competencias.

Relaciones con las conferencias episcopales y los obispos diocesanos

Artículo 2

§1. El ordinario da seguimiento a las directivas de las conferencias episcopales nacionales en la medida en que éstas son consistentes con las normas contenidas en la constitución apostólica "Anglicanorum coetibus".

§2. El ordinario es miembro de la respectiva conferencia episcopal.

Artículo 3

El ordinario, en el ejercicio de este oficio, debe mantener lazos cercanos de comunión con el obispo de la diócesis en la que el ordinariato está presente, para coordinar su actividad pastoral con el programa pastoral de la diócesis.

El ordinario

Artículo 4

§1. El ordinario debe ser un obispo o un presbítero designado por el Romano Pontífice ad nutum Sanctae Sedis, basado en una terna presentada por el Consejo de Gobierno. Se aplican a él los cánones 383-388, 392-394, y 396-398 del Código de Derecho Canónico.

§2. El ordinario tiene la facultad de incardinar en el ordinariato a ex ministros anglicanos que hayan entrado en la plena comunión con la Iglesia católica, así como a candidatos que pertenecen al ordinariato y son promovidos por él a las sagradas órdenes.

§3. Después de haber consultado con la conferencia episcopal, y habiendo obtenido el consentimiento del Consejo de Gobierno y la aprobación de la Santa Sede, el ordinario puede erigir, según las necesidades, decanatos territoriales supervisados por un delegado del ordinario que vela por los fieles de las distintas parroquias personales.

Los fieles del ordinariato

Artículo 5

§1. Los fieles laicos que originalmente eran de tradición anglicana y desean pertenecer al ordinariato, después de haber hecho su profesión de fe y recibido los sacramentos de iniciación, según contempla el canon 845, deben ser registrados en el pertinente registro del ordinariato. Aquellos que fueron previamente bautizados como católicos fuera del ordinariato, ordinariamente no son elegibles como miembros, a no ser que sean miembros de una familia que pertenezca al ordinariato.

§2. Los fieles laicos y los miembros de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, cuando colaboran en actividades pastorales o caritativas, sean diocesanas o parroquiales, están sometidos al obispo diocesano o al párroco del lugar; por lo que en este caso, la potestad de estos últimos es ejercida en modo conjunto con la del ordinario y la del párroco del ordinariato.

El clero

Artículo 6

§1. Para admitir a los candidatos a las sagradas órdenes, el ordinario debe obtener el consentimiento del Consejo de Gobierno. En consideración de la tradición eclesial y práctica anglicanas, el ordinario puede presentar al Santo Padre un pedido para la admisión de hombres casados al presbiterado en el ordinariato, después de un proceso de discernimiento basado en criterios objetivos y en las necesidades del ordinariato. Estos criterios objetivos son determinados por el ordinario consultando a la conferencia episcopal local y deben ser aprobados por la Santa Sede.

§2. Aquellos que han sido previamente ordenados en la Iglesia católica y posteriormente se han hecho anglicanos, no pueden ejercer el ministerio sagrado en el ordinariato. Los clérigos anglicanos que están en situaciones matrimoniales irregulares no pueden ser aceptados a las sagradas órdenes en el ordinariato.

§3. Los presbíteros incardinados en el ordinariato reciben las facultades necesarias de parte del ordinario.

Artículo 7

§1. El ordinario debe asegurar que se retribuya al clero incardinado en el ordinariato la adecuada remuneración, y debe velar por sus necesidades en los casos de enfermedad, discapacidad y ancianidad.

§2. El ordinario podrá acordar con la conferencia episcopal los recursos y fondos disponibles para el cuidado del clero del ordinariato.

§3. Cuando sea necesario, los sacerdotes, con el permiso del ordinario, pueden ejercer una profesión secular compatible con el ejercicio del ministerio sacerdotal (cf. Código de Derecho Canónico -CIC, por sus siglas en latín--, canon 286).


Artículo 8

§1. Los presbíteros que constituyen el presbiterio del ordinariato, son elegibles como miembros en el Consejo Presbiteral de la diócesis en la que ejercen la atención pastoral de los fieles del ordinariato (cf. CIC, canon 498, §2).

§2. Los sacerdotes y los diáconos incardinados en el ordinariato pueden ser miembros del Consejo Pastoral de la diócesis en la que ejercen su ministerio, de acuerdo con la forma determinada por el obispo diocesano (cf. CIC, canon 512, §1).

Artículo 9

§1. Los clérigos incardinados en el ordinariato deben estar disponibles para asistir a la diócesis en la que tienen domicilio o semi-domicilio cuando se considere apropiado para el cuidado pastoral de los fieles. En estos casos, están sometidos al obispo diocesano en lo que pertenece al cargo pastoral u oficio que reciben.

§2. Donde y cuando se considere apropiado, los clérigos incardinados en una diócesis o en un instituto de vida consagrada o sociedad de vida apostólica, con el consentimiento escrito de sus respectivos obispos diocesanos o sus superiores, pueden colaborar en el trabajo pastoral del ordinariato. En tal caso, están sometidos al ordinario en lo que pertenece al cargo pastoral u oficio que reciben.

§3. En los casos tratados en los parágrafos precedentes, debe darse un acuerdo escrito entre el ordinario y el obispo diocesano o el superior del instituto de vida consagrada o el moderador de la sociedad de vida apostólica, en el que queden claramente establecidos los términos de la colaboración y todo lo que se refiere a los medios de mantenimiento

Artículo 10

§1. La formación del clero del ordinariato debe cumplir dos objetivos: 1) una formación conjunta con los seminaristas diocesanos de acuerdo con las circunstancias locales; 2) una formación, en plena armonía con la tradición católica, en aquellos aspectos del patrimonio anglicano que son de un valor particular.

§2. Los candidatos para la ordenación sacerdotal recibirán su formación teológica con otros seminaristas en un seminario o facultad de teología en conformidad con un acuerdo entre el ordinario y, respectivamente, el obispo diocesano o los obispos en cuestión. Los candidatos pueden recibir otros aspectos de la formación sacerdotal según un programa específico del mismo seminario o en una casa de formación establecida, con el consentimiento del Consejo de Gobierno, expresamente con el propósito de transmitir el patrimonio anglicano.

§3. El ordinariato debe tener su proprio programa de formación sacerdotal, aprobado por la Santa Sede; cada casa de formación debe preparar su propia regla, aprobada por el ordinario (cf. CIC, canon 242, §1).

§4. El ordinario puede aceptar como seminaristas sólo a aquellos que pertenecen a una parroquia personal del ordinariato o a quienes fueron previamente anglicanos y han establecido plena comunión con la Iglesia católica.

§5. El ordinariato vela por la continuada formación de su clero, por medio de su participación en los programas locales provistos por la Conferencia Episcopal y el obispo diocesano.

Antiguos obispos anglicanos

Artículo 11

§1. Un antiguo obispo anglicano casado es elegible para ser designado ordinario. En tal caso, debe ser ordenado sacerdote en la Iglesia católica y luego ejercer el ministerio pastoral y sacramental dentro del ordinariato con plena autoridad jurisdiccional.

§2. Un antiguo obispo anglicano que pertenezca al ordinariato puede ser convocado para asistir al ordinario en la administración del ordinariato.

§3. Un antiguo obispo anglicano que pertenezca al ordinariato puede ser invitado a participar en las reuniones de la conferencia episcopal del respectivo territorio, con el status equivalente al de un obispo retirado.

§4. Un antiguo obispo anglicano que pertenezca al ordinariato y que no ha sido ordenado como obispo en la Iglesia católica, puede pedir permiso a la Santa Sede para usar la insignia del oficio episcopal.

El Consejo de Gobierno

Artículo 12

§ 1. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con los estatutos aprobados por el ordinario, tiene los derechos y las competencias que, según el Código de Derecho Canónico, son propios del Consejo Presbiteral y del Colegio de Consultores.

§ 2. Además de tales competencias, el ordinario necesita del consentimiento del Consejo de Gobierno para:

a. admitir a un candidato a las sagradas órdenes;

b. erigir o suprimir una parroquia personal;

c. erigir o suprimir una casa de formación;

d. aprobar un programa formativo.

§ 3. El ordinario también consulta al Consejo de Gobierno en lo concerniente a las actividades pastorales del ordinariato y los principios inspiradores de la formación de los clérigos.

§ 4. El Consejo de Gobierno tiene voto deliberativo:

a. para formar la terna de nombres a enviar a la Santa Sede para el nombramiento del ordinario;

b. en la elaboración de las propuestas de cambio de las Normas Complementarias del ordinariato para presentar a la Santa Sede;

c. en la redacción de los estatutos del Consejo de Gobierno, de los estatutos del Consejo Pastoral y del reglamento de las casas de formación.

§ 5. El Consejo de Gobierno se regula según los estatutos del Consejo. La mitad de los miembros es elegida por los presbíteros del ordinariato.

El Consejo Pastoral

Artículo 13

§ 1. El Consejo Pastoral, instituido por el ordinario, ofrece consejo sobre la actividad pastoral del ordinariato.

§ 2. El Consejo Pastoral, presidido por el ordinario, está regido por los estatutos aprobados por el ordinario.

Las parroquias personales

Artículo 14

§ 1. El párroco puede ser asistido en la atención pastoral de la parroquia por un vicario parroquial, nombrado por el ordinario; en la parroquia, debe ser constituido un Consejo Pastoral y un Consejo para los Asuntos Económicos.

§ 2. Si no hay un vicario, en caso de ausencia, de impedimento o de muerte del párroco, el párroco del territorio en que se encuentra la iglesia de la parroquia personal puede ejercer, si es necesario, sus facultades de párroco de modo suplementario.

§ 3. Para la atención pastoral de los fieles que se encuentran en el territorio de la diócesis en la que no ha sido erigida una parroquia personal, tras escuchar el parecer del obispo diocesano, el ordinario puede proveer con una cuasi-parroquia (cf. CIC, canon 516, § 1).

El Sumo Pontífice Benedicto XVI, en la audiencia concedida al suscrito cardenal prefecto, ha aprobado las presentes "Normas complementarias" a la constitución apostólica "Anglicanorum coetibus", decidida por la sesión ordinaria de esta Congregación, y ha ordenado su publicación.

Roma, en la Sede la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 4 de noviembre de 2009, memoria de San Carlos Borromeo.

Cardenal William Levada

Prefecto

+ Luis. F. Ladaria, S.I.

Arzobispo titular di Thibica

Secretario


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Traducción tomada de:

http://www.zenit.org/article-33208?l=spanish

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